Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público Artículo 12 Bis Federal de México
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público Federal
Artículo 12 Bis.
Los ministros de culto, los asociados y los representantes de las asociaciones religiosas, incluyendo al personal que labore, apoye o auxilie, de manera remunerada o voluntaria, en las actividades religiosas de dichas asociaciones, deberán informar en forma inmediata a la autoridad correspondiente la probable comisión de delitos, cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones.Cuando se cometa un delito en contra de niñas, niños o adolescentes, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán informar esos mismos hechos en forma inmediata a los tutores o a quienes ejerzan la patria potestad de aquellos.
Federal de México Artículo 12 Bis Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
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